En esta sentencia el Tribunal Supremo resuelve, para el asunto planteado y los que a él se asemejan provenientes de otros contratos de similar clausulado y circunstancias, que la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial. Al tratarse de una novación meramente modificativa, que no extin gue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, será de aplicación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, siempre que la fecha de la celebración del contrato originario o su novación sea anterior a 20 de enero de 2006.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados