No basta con que el signo se considere de mal gusto para estimar que se haya comprendido en el ámbito de aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 207/2009. En el momento del examen, es preciso que el público pertinente perciba que dicho signo es contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad existentes en ese momento. Para determinar si esto es así, procede tomar como referencia la percepción de una persona razonable con una sensibilidad y tolerancia medias, teniendo en cuenta el contexto en que dicha persona pueda verse expuesta a la marca y, en su caso, las circunstancias particulares específicas de esa parte de la Unión
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