El Derecho de la Unión sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro solo autorice la reagrupación familiar de la hermana de un refugiado si esta, debido a su estado de salud, no es capaz de proveer a sus propias necesidades, siempre que, por una parte, dicha incapacidad se aprecie teniendo en cuenta la situación particular en que se encuentran los refugiados y tras un examen individualizado que tome en consideración todos los factores pertinentes, y, por otra parte, pueda acreditarse, teniendo en cuenta también la situación particular en que se encuentran los refugiados y tras un examen individualizado que tome en consideración todos los factores pertinentes, que es el refugiado quien garantiza efectivamente el sustento material de la persona de que se trata o que el refugiado parece ser el miembro de la familia con más capacidad para garantizar el sustento material requerido
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