José Ignacio Esquivias Jaramillo
La redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. No se puede recurrir a la adaptación de los menores, con uno u otro progenitor, como argumento en contra de la compartida por el tiempo transcurrido, eso es, petrificar situaciones que no benefician el interés de los menores. Además, la palabra «sustancial» del artículo 777 de la LEC, interpretada para la modificación de unas medidas, debe entenderse según hayan variado o no las necesidades del menor y sea cierto.
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