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Violencia de género en el trabajo: conceptualizando el acoso a las mujeres

    1. [1] Universidad de Oviedo

      Universidad de Oviedo

      Oviedo, España

  • Localización: Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ISSN 2254-3295, Nº. Extra 1, 2019 (Ejemplar dedicado a: Mujer en el futuro del trabajo), págs. 223-248
  • Idioma: español
  • Títulos paralelos:
    • Gender-based violence at work: conceptualizing harassment of women
  • Enlaces
  • Resumen
    • español

      El objetivo de este trabajo ha sido realizar una revisión de los elementos que integran el concepto de acoso en el ordenamiento laboral español. Ese análisis crítico ha puesto de manifiesto la importante evolución que ha experimentado tal noción desde la doctrina fijada para el acoso sexual por el Tribunal Constitucional con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sobre la igualdad efectiva de mujeres y hombres hasta las más recientes interpretaciones judiciales sobre el alcance de las definiciones del acoso sexual y del acoso por razón de sexo fijadas por el artículo 7 de esa Ley.

      Centrando el estudio en las conductas de acoso que tienen como víctima a la mujer trabajadora, la hipótesis de partida es que en el trasfondo de ambos tipos de comportamiento subyace la construcción social sobre las relaciones entre hombres y mujeres, por lo que para su cabal comprensión deben ser analizados como formas de la violencia de género.

      Para fundamentar esa hipótesis se han examinado determinadas reflexiones de especialistas en el Derecho Penal que, al estudiar el concepto de violencia de género fijado en la Ley Orgánica 1/2004 han manifestado las indeseables consecuencias que se seguirían de la reducción del problema de esa violencia a su entorno doméstico, con el riesgo de descalificar otras formas igualmente graves que se producen fuera de ese ámbito y que reclaman para su comprensión un enfoque teórico unitario. También se ha comparado lo restrictivo de aquel concepto con la multiplicidad de conductas que son expresión de la violencia ejercida contra la mujer por el hecho de serlo a las que se han referido, en diferentes disposiciones, tanto el Parlamento Europeo como Naciones Unidas, por lo que se ha decidido secundar a una corriente surgida en la doctrina laboralista y en los documentos elaborados por los agentes sociales que promueven la extensión de su alcance a las manifestaciones de esa violencia en el entorno laboral. Porque, en definitiva, todas las formas de violencia de género tienen en común el sometimiento de la mujer a un orden de valores que la degrada, la minusvalora e incluso intimida, con un efecto discriminatorio, en espacios todavía dominados por los varones.

      Sin perder esa perspectiva de género en el análisis, se examinan los derechos de la mujer en riesgo, en particular a la integridad física y psíquica, poniendo de relieve, a partir del análisis de las diferentes resoluciones de la jurisdicción social, cómo para la legislación española el impacto negativo sobre la salud no constituye un elemento del concepto de acoso, pudiendo ser un comportamiento punible aunque aquella no sufra menoscabo por la menor vulnerabilidad de la concreta víctima, bastando para merecer sanción con que se produzca un atentado contra su dignidad. Sin embargo, la acreditación del daño, no solo el físico sino también el psicológico, será un importante medio de prueba, que actuará como decisiva «corroboración periférica» de la declaración de la víctima e incluirán a la conducta hostigadora, de pleno, en el ámbito de la violencia de género.

      De nuevo basándose, principalmente, en un estudio de las sentencias de los tribunales del orden social de la jurisdicción, se ha puesto de relieve cuáles son los elementos comunes que pueden encontrarse en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, precisamente porque en ellos reside la necesidad de regularlos y combatirlos como manifestaciones que son de la violencia de género: la creación por el acosador de un entorno intimidatorio; la lesión a la dignidad con efecto discriminatorio y el carácter ofensivo del comportamiento.

      Prestando especial atención a la evolución de las interpretaciones sobre la concurrencia de este último elemento, en las que puede verse cómo, paulatinamente, por efecto de los conceptos fijados en la LO 3/2007, para determinar la antijuridicidad de la conducta ha perdido importancia el móvil o intencionalidad del sujeto ofensor y la ha cobrado el carácter indeseado que haya podido ser expresado por la víctima o deducido racionalmente de datos reveladores de su incomodidad y desagrado. Admitiéndose, incluso, que la no deseabilidad admite un sentido objetivo, debiendo superar toda conducta un juicio de razonabilidad, de forma que, sin que la mujer haya mostrado su rechazo subjetivo, la propia sociedad las considere inapropiadas y fuera de la normalidad de unas relaciones laborales igualitarias.

      Se analizan después los elementos específicos, primero del acoso sexual y luego del acoso por razón de sexo, apuntando los diferentes tipos de actos o expresiones que pueden calificarse como tal, desde las conductas de menor a las de mayor gravedad. Con el propósito de poner de relieve la dureza de las situaciones a las que se enfrentan muchas mujeres en su realidad laboral cotidiana, se ha considerado elocuente acompañar esa categorización de un examen circunstanciado de la abundante casuística que proporciona el estudio de los hechos probados ante la jurisdicción social. Esos elementos diferenciales son la reiteración y sistematicidad de la conducta, que solo se exige para el acoso por razón de sexo, y el propósito del comportamiento, que siendo en el primero de naturaleza sexual lo es en el segundo de carácter profesional, persiguiendo el acosador fortalecer su posición o la de otros, compañeros varones, respecto de la mujer víctima, a la que se hace aparecer de peor condición a la que correspondería por su funciones y capacidades.

      En relación con el acoso por razón de sexo el examen de la doctrina de suplicación pone de manifiesto como el rol de cuidadoras de las mujeres, el mayoritario ejercicio por su parte de los derechos para la conciliación de la vida familiar y laboral las convierte en víctimas potenciales. Y no solo a ellas, sino que un nuevo avance en la protección frente al acoso ha sido la incorporación de la noción de «discriminación por asociación», generada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a propósito de la discapacidad, a la realizada por razón de sexo. De modo que se ha entendido ya en una destacable sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que concurren las exigencias establecidas para apreciar la existencia de un acoso discriminatorio cuando la situación laboral que sufre el varón se explica en atención a la relación conyugal con la esposa que previamente ha denunciado un acoso sexual que no fue prevenido por la empresa. Lo que, finalmente, viene a confirmar que el acoso, la violencia de género sobre las trabajadoras, no solo provoca un daño individual a cada una de ellas, sino uno colectivo, que afecta al estatus de las mujeres como grupo, a su entorno familiar y a la sociedad en su conjunto.

    • English

      The objective of this work has been to conduct a review of the elements that make up the concept of harassment in the Spanish labour law. This critical analysis has shown the important evolution that this notion has experienced since the doctrine established for sexual harassment by the Constitutional Court prior to the enactment of Organic Law 3/2007, of March 22, on the effective equality of women and men, to the most recent judicial interpretations on the scope of the definitions of sexual harassment and harassment related to the sex set by article 7 of that Law.

      Focusing the study on the harassment behaviours that have as a victim the working woman, the initial hypothesis is that in the background of both types of behaviour lies the social construction on the relationships between men and women. So for its full understanding they must be analysed as forms of gender-based violence. In order to support this hypothesis, certain reflections of specialists in Criminal Law have been examined, who, when studying the concept of gender-based violence stablish by Organic Law 1/2004, have expressed the undesirable consequences that would follow from the reduction of the problem of this violence to their domestic environment. Specially the risk of disqualifying other equally serious violence forms that occur outside it and demand, for their understanding, a unitary theoretical approach. Also, a comparition has been made between the restrictive concept of Spanish law and the several conducts that are expression of gender based violence, as it has been taked in to account by the European Parliament and the United Nations in many documents. In consequence the article follows an stream, appeared in the labour law scholars and in documents of trade unions, that promote the extension of the concept to the violence manifestations in labour environment. In fact, all gender based violence types have in common the submission of women to a values order that degrades, undervalues and intimidates them, whit a discriminatory effect, in fields still dominated by men.

      Without losing that gender perspective in the analysis, the rights of women at risk, in particular physical and mental integrity, are examined, highlighting, from the analysis of the different resolutions of the social jurisdiction, how for the Spanish legislator the negative impact on health does not constitute an element of the concept of harassment, and a behaviour may be punishable even without it. An attack on woman dignity is enough to deserve a sanction. However, the proof of the damage, physical or psychological, will be an important evidence, which will act as a decisive «peripheral confirmation» of the victim’s testimony and will include the whole harassing conduct in the scope of gender violence.

      Based, mainly, on a study of the judgments of the Spanish social courts, it has been highlighted what are the common elements that can be found in sexual harassment and harassment related to the sex, precisely because that elements show the need to regulate and combat them as gender based violence manifestations: the creation by the harasser of an intimidating environment; the injury to dignity with a discriminatory effect and the offensive character of the behaviour.

      In relation with this last element we show the existence of an evolution of the courts interpretation, in which can be seen how, gradually, by influence of the concepts established in Organic Law 3/2007, in order to determine the unlawfulness of the conduct, the intentionality of the stalker is less relevant than the undesired character that may have been expressed by the victim or deducted rationally from relevant data about her discomfort and displeasure. Even the non-desirability character of the conduct admits an objective sense, having to overcome all behaviour a «reasonability test», so that, without the woman having shown her subjective rejection, the society itself considers the situation inappropriate.

      Then are analysed the specific elements, first of the sexual harassment and then of the harassment related to the sex, pointing out the different types of acts or expressions that can be qualified as such, from the minor behaviour to those of greater severity. In order to highlight the harshness of the situations faced by many women in their daily work reality, it has been considered eloquent to accompany this categorization of a detailed examination of the abundant casuistry provided by the study of the proven facts of courts resolutions. These differential elements are the reiteration and systematic behaviour, which is only required for harassment because of sex, and the purpose of the behaviour, which is of sexual nature in the first, and of professional one in the second In relation to harassment based on sex, the analysis of the jurisprudence shows how the role as carers of women, the exercise mainly by their part of the work-life balance rights makes them potential victims, and not only them. A new advance in the protection against harassment has been the incorporation of the notion of «discrimination by association», initially developed by the Court of Justice of the European Union on the subject of disability A remarkable sentence of the Superior Court of Justice of Galicia has established that discriminatory harassment exist too when the employment situation suffered by the male is explained in response to the marital relationship with the wife who previously reported a sexual harassment that was not prevented by the company.

      Which, finally, confirms that harassment and gender violence against women workers, not only causes individual damage to each of them, but also a collective one, which affects the status of women as a group, their family environment and society as a whole.


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