Ayuda
Ir al contenido

Dialnet


La libertad sindical en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

    1. [1] Universidad de Murcia

      Universidad de Murcia

      Murcia, España

  • Localización: Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ISSN 2254-3295, Nº. 143, 2019 (Ejemplar dedicado a: Derecho del trabajo), págs. 357-388
  • Idioma: español
  • Títulos paralelos:
    • Freedom of association in the High Court Jurisprudence
  • Enlaces
  • Resumen
    • español

      La libertad sindical, derecho fundamental de perfiles sumamente amplios e imprecisos tanto en la Constitución Española (art. 28) como en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), ocupa un lugar destacado entre las resoluciones de los jueces y tribunales, existiendo ya un extenso acervo de jurisprudencia y de doctrina constitucional que han contribuido a la construcción dogmática de esta institución, tanto en su dimensión individual como colectiva.

      Los criterios establecidos por el TS (procedentes sobre todo de su Sala de lo Social, pero también, en algunos temas, de su Sala de lo Contencioso-Administrativo e, incluso, de la Militar) han estado muy influidos, como no podía ser de otro modo, por la jurisprudencia constitucional, a la que debe reconocerse el mérito de haber puesto en circulación buena parte de los criterios que rigen en esta materia, si bien hay otras muchas cuestiones en las que ha sido el TS el que ha sentado doctrina y fijado los criterios para la interpretación y aplicación de las normas.

      Entre los temas más “afianzados” y en los que la Jurisprudencia del TS se muestra especialmente tributaria de la doctrina constitucional se encuentra la distinción entre el contenido esencial y adicional del derecho a la libertad sindical, verdadera piedra angular en la construcción dogmática de este derecho. Algo parecido ocurre con la delimitación subjetiva del derecho a la libertad sindical, donde el TS ha refrendado la constitucionalidad de la exclusión del colectivo de las FF. AA. y del Cuerpo de la Guardia Civil y confirmado la imposición de sanciones disciplinarias en casos de pertenencia, apoyo y proselitismo sindical; ha abundado en la configuración estrictamente locativa o geográfica de la restricción del derecho de actividad sindical para el personal civil en el interior de los establecimientos militares; y se ha negado a los órganos de representación unitaria la titularidad del derecho de libertad sindical, con alguna importante matización para el supuesto de que se reclame no el desempeño de las labores de representación sino en calidad de afiliado o con fundamento en el art. 28 CE y en la propia LOLS.

      Aunque tradicionalmente las principales lesiones a la libertad sindical provienen de los poderes públicos o de los empresarios, la jurisprudencia nos muestra ejemplos de infracciones en los que el agresor a la libertad sindical es un sindicato, bien denegando la afiliación o expulsando a un miembro de la organización prescindiendo del procedimiento y de las garantías contenidas en los estatutos, bien atentando contra el derecho a la libertad sindical de otros sindicatos.

      Materia litigiosa ha sido también el procedimiento fundacional de los sindicatos, el contenido de los estatutos sindicales -con curiosos litigios sobre coincidencia de denominaciones y/o siglas- y su control de legalidad, habiendo señalado la jurisprudencia que tanto la actuación de los órganos de los sindicatos como de sus afiliados han de someterse a las reglas estatutarias y que, salvo casos manifiestos de inconstitucionalidad en la redacción de los estatutos, ese debe ser el canon de tutela en el control judicial sobre el funcionamiento interno del sindicato, que habrá de ajustarse a principios democráticos. El art.

      7 CE obliga a que la vida interna de las organizaciones sindicales se ajuste a unas exigencias mínimas de participación de los afiliados en la elección de sus cargos, en la deliberación directamente o por medio de representantes en la adopción de los acuerdos más importantes, y en el debate sobre sus actividades y programas de acción.

      En cuanto a la disolución y consiguiente relevo en sus funciones de órganos del sindicato, la jurisprudencia la ha caracterizado como una de las decisiones más graves que pueden adoptarse en la vida interna de una organización sindical, cuya licitud dependerá de que tal medida cumpla con el mandato constitucional y legal de respeto a unas reglas sobre funcionamiento democrático.

      Otro asunto que ha dado lugar a cierta litigiosidad es el relativo a la suscripción de acuerdos colectivos que reconocen ventajas únicamente a los trabajadores afiliados a los sindicatos firmantes del pacto. La jurisprudencia ha observado que estos acuerdos son nulos por falta de una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre afiliados y no afiliados; la misma calificación para las decisiones de empresa sobre flexibilidad interna que afectan mayoritariamente a trabajadores que se niegan a adherirse a un convenio colectivo firmado por determinadas organizaciones sindicales.

      Una fuente inagotable de litigios ha sido la determinación de la representatividad de los sindicatos con vistas a la participación institucional, la negociación colectiva de convenios de eficacia general, la posibilidad de promover procesos electorales en las empresas, la participación en sistemas extrajudiciales de solución de conflictos laborales, contar con determinadas prerrogativas para sus cargos (excedencia forzosa y permisos para el desempeño de funciones sindicales) o la obtención de subvenciones públicas. La singular posición jurídica de los sindicatos más representativos ha sido reiteradamente avalada por el TC, y la jurisprudencia no ha hecho otra cosa que sumarse a esta calificación, añadiendo de cosecha propia algunos criterios muy interesantes sobre atribución de representatividad en los casos de prórroga o cambio de afiliación sindical de los representantes electos y sobre la diferenciación entre participación institucional (reservada legalmente a los sindicatos más representativos) y negociación colectiva (abierta a otros sindicatos).

      El TS ha tomado contacto frecuentemente con el tema de la negociación colectiva como vertiente o manifestación de la actividad sindical colectiva, calificando comportamientos constitutivos de presuntas vulneraciones del derecho a la libertad sindical en respuesta a reclamaciones de organizaciones sindicales que habían sido excluidas de la negociación colectiva o de comisiones creadas por un convenio colectivo que no habían suscrito. La clave, observa la jurisprudencia, radica en el carácter negociador o meramente ejecutivo de dichas comisiones y en el hecho de la que exclusión presente o no una justificación objetiva y razonable.

      Otro ámbito en el que la jurisprudencia ya tiene una doctrina muy acabada es el de la constitución de secciones sindicales y sus prerrogativas en caso de pertenecer a sindicatos más representativos o con presencia en los órganos de representación unitaria, en el sector privado o en el público (utilización de local para reuniones, tablón de anuncios…). En los últimos años han aparecido criterios jurisprudenciales del mayor interés y utilidad sobre el derecho de acceso a medios electrónicos e informáticos de la empresa para distribuir información sindical, precisando el alcance del derecho, requisitos y limitaciones, así como sobre la forma de cómputo del volumen de empleo en la empresa o el centro de trabajo para la designación de delegados sindicales que se adaptan a las nuevas realidades productivas. Más antigua es la jurisprudencia, siguiendo al TC, que distingue entre delegados sindicales “con privilegios” y delegados sindicales “sin privilegios”.

      Los expuestos son solo algunos de los asuntos sobre libertad y régimen sindical de los que se ha ocupado la jurisprudencia y que se abordan en este ensayo.

      Transcurridos más de cuarenta años desde la promulgación de la CE, el balance global de la Jurisprudencia del TS en esta materia es sin duda positivo, habiendo contribuido de manera muy destacada, junto con el TC, a la elaboración de conceptos y a delimitar el alcance y contenido de este derecho fundamental.

    • English

      Trade union freedom, fundamental right with extremely broad and imprecise profiles, recognized in the Spanish Constitution (Article 28) and Organic Law of 2 August 1985), occupies a prominent place among resolutions of judges and courts, so it exists an extensive wealth of jurisprudence and constitutional doctrine that have contributed to the dogmatic construction of this institution, both in its individual and collective dimension.

      The criteria established by the Suprem Court (coming mainly from its Social Chamber, but also, in some cases, from its Contentious-Administrative Chamber and, even, from the Military Chamber) have been very influenced by constitutional jurisprudence, that has established good part of the criteria in this matter. However, in other many questions it has been the TS the one that has seated doctrine and criteria for the interpretation and application of law.

      Among the aspects in which the jurisprudence is especially tributary of constitutional doctrine, it is the distinction between the essential and additional content of the trade union freedom, principal axis in the dogmatic construction of this right. Concerning to the subjective delimitation of this right, the Suprem Court has validated the constitutionality of the exclusion relative to Armed Forces and Civil Guard, and confirmed the imposition of disciplinary sanctions in cases of union membership, support and proselytism; also it has insisted on the strictly locative configuration of the restriction of the right to develop collective activities by personnel inside military establishments.

      Althoug the most frequent attacks to trade union freedom come from public authorities or employers, jurisprudence also contains examples in which aggressor is a trade union, either denying membership or expelling a member of the trade union, either attacking the freedom of association of other trade unions.

      Jurisprudence has also focused on the content of the trade union statutes and their legality control. Judges and courts have indicated that organs of the trade unions and their members must submit to the statutory rules, as canon of tutelage in the judicial control over the internal functioning of the trade union, which will have to adjust to democratic principles. The CE (art. 7) requires that the internal life of trade unions be adjusted to minimum requirements of democratic participation in the election of their directive organs, deliberation in order to the adoption of most important agreements and discussion about its activities and action programs.

      Regarding to the dissolution of directive organs of the trade union and consequent relief in their functions, jurisprudence has characterized it as one of the most serious decisions that can be adopted in the internal life of a trade union, whose legality will depend on whether such measure complies with the constitutional and legal mandate of respect for some rules on democratic functioning.

      Another issue that has given rise to some litigation is related to the signing of collective agreements that recognize advantages only to workers affiliated to the unions that have signed the agreement. The jurisprudence has observed that these agreements are null beacuse they have not an objective and reasonable justification for the differential treatment between members and unaffiliated; the same rating for company decisions on internal flexibility affecting mainly workers who refuse to adhere to a collective agreement signed by some trade unions.

      An inexhaustible source of litigation has been the determination of trade union representativeness in order to institutional participation, collective bargaining with general effectiveness, possibility of promoting electoral processes in companies, participation in extrajudicial conflicts resolution systems, or to obtain public subsidies. The singular position of the most representative trade unions has been repeatedly endorsed by the Constitutional Court, and the jurisprudence has assumed this qualification, adding some very interesting criteria on attribution of representativeness in the cases of extension or change of union affiliation of elected representatives and on the differentiation between institutional participation (legally reserved to most representative trade unions) and collective bargaining (open to other labour unions).

      The Suprem Court has frequently examinated conflicts related to collective bargaining as a manifestation of trade union activity, describing behaviors constituting alleged violations of the right to trade union freedom in response to complaints made by trade unions that had been excluded from collective bargaining or commissions created by a collective agreement that had not subscribed. The key, observes the jurisprudence, lies in the negotiator or merely executive character of these commissions and if exclusion has or not an objective and reasonable justification.

      Jurisprudence also has a very consolidated doctrine about the constitution of union sections and their prerogatives belonging to more representative unions or having presence in works councils (local meeting, bulletin board...). In latest years, very interesting and useful jurisprudential criteria have been made about the right to access to electronic and computer media at the company to distribute trade union information, specifying the scope of the right, its requirements and limitations. Jurisprudence has also set doctrine about alternative methods to compute the volume of employment in the company or the work center in order to the designation of union delegates, adapting to the new productive realities. Older is the jurisprudence, following the TC, which distinguishes between union delegates "with privileges" and union delegates "without privileges".

      The exposed above are some of the issues about trade union freedom which have been examinated by jurisprudence. Forty years after the entry into force of the CE 1978, the overall balance of the Suprem Court activity on this matter is undoubtedly positive, having contributed very prominently, together with the TC, to the elaboration of concepts and to delimit the scope and content of this fundamental right.


Fundación Dialnet

Dialnet Plus

  • Más información sobre Dialnet Plus

Opciones de compartir

Opciones de entorno