El arrendamiento náutico es un contrato novedoso en la legislación española, apareciendo regulado por primera vez en la Ley de Navegación Marítima. Este contrato se refiere a la navegación de ocio, pero se encuentra incardinado en un título de la ley dedicado a la navegación lucrativa, lo que presenta ciertas discordancias, desajustes y contradicciones. La complejidad de la institución radica,especialmente, en la existencia de dos modalidades, sin dotación y con dotación, que desembocan en contratos de diferente naturaleza o, al menos, en uno de arrendamiento de cosa y otro complejo de arrendamiento de cosa y prestación de servicios. Esta variedad conlleva implicaciones jurídicas distintas según se trate de una modalidad u otra, como a qué parte contractual puede considerarse armador/naviera de la embarcación -en el sentido del art. 145 de la Ley-, cual de ellas sera considerada responsable en caso de accidentes marítimos o quién tendría derecho a limitar su responsabilidad por daños causados a terceros durante la navegación. La novedad y ausencia de antecedentes hacen que la resolución practica de estas cuestiones, entre otras que se estudian, deba pasar por un profundo y sosegado análisis doctrinal y jurisprudencial que defina la orientación definitiva que deba darse a cada una de las modalidades del contrato de arrendamiento de buque.
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