La imposición de costas en los supuestos de terminación del procedimiento por otros modos distintos de la sentencia, a falta de previsión expresa, salvo en el caso del desistimiento, se rige con carácter general por lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, esto es, por la regla del vencimiento, a salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales apreciadas por el juzgador de forma motivada, que pueden determinar un criterio distinto. La LJCA contiene una regulación completa en materia de costas de modo que no procede aplicar de manera automática las previsiones de la LEC, sin perjuicio de su aplicación supletoria.
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