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La subsidiariedad en la Unión Europea

  • Autores: Francisco Balaguer Callejón
  • Localización: Revista de derecho constitucional europeo, ISSN 1697-7890, Nº. 31 (Jurisdicción, fuentes e interpretación), 2019
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La subsidiariedad se proyecta en la Unión Europea como un principio inspirador de la estructura de la integración política europea y como una técnica de articulación de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros. Entre ambas dimensiones de la subsidiariedad, como principio y como técnica, se manifiesta una tensión que trae causa de la doble naturaleza o del doble rostro de esta última. Por un lado, la articulación de competencias debería seguir la formulación del principio de subsidiariedad pero, por otro lado, esa orientación está condicionada por la idoneidad para conseguir los objetivos de la acción propuesta. De ese modo, la técnica de la subsidiariedad no está orientada a la finalidad establecida por el principio de subsidiariedad sino a otra distinta, no necesariamente compatible con ella: la de conseguir los objetivos perseguidos por la UE. Cuando esos objetivos no puedan ser alcanzados en grado suficiente por los Estados miembros o puedan ser alcanzados mejor, por la escala o los efectos de la acción propuesta, por la Unión Europea, el principio de subsidiariedad no se aplica. Así pues podríamos decir que la subsidiariedad como principio promete mucho más de lo que la subsidiariedad como técnica le permite cumplir.

      La cuestión es quién interpreta y, por tanto, quién decide cuales son los objetivos a alcanzar de acuerdo con los Tratados. Una vez que los objetivos son definidos por la UE es normal que la propia UE entienda también que se alcanzarán mejor con su intervención ya que para los Estados miembros en muchos casos no son considerados siquiera objetivos. Por tanto, diferenciar entre el si y el cómo, es complicado. Generalmente quien tiene la capacidad de definir los objetivos tiene también la capacidad de decidir cómo se deben conseguir. Esto explica el hecho de que si hubiera que realizar una interpretación de la evolución de la subsidiariedad en la Unión Europea, con toda cautela podríamos decir que el principio de subsidiariedad está cediendo en su tensión con la técnica de la subsidiariedad, de manera que el criterio de la mayor idoneidad de la actuación europea para conseguir los objetivos previamente definidos por la Unión Europea se impone sobre el criterio de la mayor proximidad de las decisiones a la ciudadanía a través de la actuación de los Estados.

      Parece inevitable que, en tiempos de globalización, esa tendencia se vea impulsada en el futuro, determinando la progresiva ineficacia de la técnica de la subsidiariedad y, por tanto, la creciente erosión del principio de subsidiariedad. Es comprensible que esa evolución conduzca igualmente al reforzamiento de la identidad constitucional de los Estados como principio que pueda ordenar la relación entre la Unión Europea y los Estados miembros en el proceso de aplicación del Derecho de la Unión. Al fin y al cabo, el respeto a la identidad constitucional de los Estados camina en la misma dirección que el principio de subsidiariedad. Se desplaza así la tensión desde el ámbito de la articulación de competencias al de la articulación de los ordenamientos. Al mismo tiempo, se traslada el conflicto desde el ámbito de la validez del Derecho de la Unión, más problemático, al de la modulación de su eficacia frente a los ordenamientos nacionales, lo que permite una mayor flexibilidad en las relaciones entre Unión Europea y Estados miembros.

      Para generar una relación productiva entre subsidiariedad como principio y subsidiariedad como técnica es necesaria una reflexión previa acerca de las competencias que deben ejercerse por cada nivel de gobierno, el europeo, el estatal y, en su caso, el territorial. Un criterio a este respecto puede ser la capacidad de mediación que tiene cada poder para realizar adecuadamente sus funciones. En un contexto global y supranacional, cada instancia de poder debe funcionar como un instrumento de mediación entre la más amplia y la más reducida. Tendencialmente, la UE debería ejercitar su poder de mediación entre los grandes agentes globales, públicos o privados, y los Estados. Un ejemplo claro de lo que la Unión Europea puede hacer para defender a los Estados y a la ciudadanía europea frente a los grandes agentes globales, tanto en el campo financiero como comunicativo lo tenemos en las dos grandes crisis del constitucionalismo de este siglo, que han sido también dos grandes crisis europeas. La crisis financiera, por un lado, y la crisis democrática que estamos experimentando ahora y que tiene relación con las posibilidades de manipulación política que se están generando a través de las redes sociales con la participación activa de grandes plataformas prestadoras de servicios en Internet. Solamente la Unión Europea, tiene las dimensiones necesarias para defender a los Estados y a la ciudadanía europea frente a los especuladores financieros, en el terreno económico, y frente a las grandes agencias globales de comunicación, en el terreno político.


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