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Resumen de La constitución en mora del deudor según el artículo 1.100 del Código Civil

Juan Francisco Trujillo González

  • En el presente trabajo abordamos un tema trascendental en las reclamaciones pecuniarias y que consiste en las consecuencias del retraso en el cumplimiento de las obligaciones.

    Tradicionalmente, a la deuda que se reclamaba judicialmente se le aplicaban los intereses legales desde que fuera requerido el deudor para su pago, sea judicial o extrajudicialmente, según establecen los artículos 1.100 y 1.108 del CC.

    La cuestión polémica surge cuando la cantidad reclamada judicialmente es superior a la fijada por la sentencia firme, y en tal caso la doctrina tradicional no admitía el recargo de los intereses legales, aunque hubiera habido interpelación previa, en observancia del principio in illiquidis non fit mora.

    Esta injusta interpretación fue atemperada hace más de una década por nuestro Tribunal Supremo, entendiendo que aunque la sentencia condene a una cantidad inferior, han de imponerse los intereses al deudor, porque si las cosas fungibles y dinerarias son susceptibles de producir frutos civiles, esto es, intereses, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlos con anterioridad.

    Pese a esta nueva línea interpretativa, la jurisprudencia viene siendo oscilante entre ambas, provocando la lógica estupefacción entre los actualmente denominados «operadores jurídicos».

    Sin perjuicio de dedicar gran parte del presente trabajo a las obligaciones pecuniarias, dada su abrumadora mayoría en nuestra sociedad actual, también es objeto de estudio el retraso en las obligaciones de dar cosas no fungibles, puesto que la mora en el cumplimiento de estas obligaciones motivará que se deba responder de la pérdida de la cosa.


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