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Wifi. Red municipal pública: (Comentario a la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de septiembre de 2011)

  • Autores: Julio Galán Cáceres
  • Localización: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, ISSN-e 2697-2239, ISSN 2697-1631, Nº. 130, 2011
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • Debe confirmarse la resolución impugnada por la que se declara responsable directo al Ayuntamiento de la comisión de una infracción muy grave en materia de telecomunicaciones por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente, la actividad consistente en la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de «Proveedor de acceso a Internet» y como tal debe proceder al pago de la tasa general de operadores. El deber de comunicación previa y la correlativa inscripción en el Registro General de Operadores de Comunicaciones Electrónicas tienen una finalidad de conocimiento por el regulador de naturaleza previa e independiente de que después existan efectivas afectaciones negativas a la competencia. Y la única excepción legal a dicho deber de comunicación no es de resultado -afectación a la competencia- sino que reside tan solo en que efectivamente concurra autoprestación. En este caso no puede admitirse que exista autoprestación, ya que concurren dos circunstancias singulares que son inconciliables, a juicio de la Sala, con una verdadera autoprestación del servicio de acceso a Internet wifi a través de la red Biznaga. La primera de ellas es la posibilidad de acceder a una navegación libre, entendida esta como el acceso a páginas web ajenas a la Administración municipal, y, por ende, que nada tienen que ver con la exigencia o complementariedad del acceso con los servicios municipales. Por otra parte, a juicio del tribunal, el sistema, para permanecer en los contornos de la autoprestación, debe contar con suficientes garantías o herramientas de que aquel acceso a Internet a páginas o para funcionalidades distintas de las estrictamente vinculadas a los servicios públicos municipales no se produzca. En suma, dada la posibilidad que el servicio otorga para el acceso a páginas web ajenas a los servicios públicos municipales y dada la inexistencia de suficientes garantías en el funcionamiento práctico del servicio, concluimos que la red Biznaga y el acceso a Internet por el sistema wifi articulado no pueden verse beneficiados de la exclusión del deber de comunicación fehaciente de la actividad que dimanaría de su calificación como autoprestación.


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