Nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la vida, la integridad física), y en el delito objeto de acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena. La alevosía cualificadora del asesinato, artículo 139.1, no presenta diferencia alguna con la agravante genérica del artículo 22.1, por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en un elemento subjetivo. En el caso presente, basta una lectura del fundamento jurídico sexto para constatar que la pena que se impone es cuatro años de prisión, correspondiente a la mitad superior del tipo agravado con aplicación de la agravante, considerando ajustado a derecho dicha pena por la acusación de graves lesiones y secuelas y en la zona especialmente sensible (cabeza). Por ello, al establecerse en el fallo la pena de dos años, se produjo un evidente error material, susceptible de ser corregido al amparo del artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
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