En la presente sentencia podemos apreciar la evolución que la doctrina del Tribunal Supremo ha ido depurando con relación al cumplimiento del requisito para entablar acciones en nombre de personas jurídicas, consistente en la aportación del acuerdo societario singular que autoriza a los representantes de la sociedad para interponer recurso contencioso-administrativo, requisito subsanable y que deriva de una diferenciación conceptual entre lo que supone la representación de las personas jurídicas de la decisión de litigar, es decir, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de esta atribuyan tal facultad.
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