Enunciado:
En el municipio X, de 74.500 habitantes, se han producido las siguientes actuaciones:
1. Don Agustín G. solicitó, con fecha 14 de marzo de 1999, una licencia para realizar la reconstrucción de una instalación comercial de fabricación y venta de pinturas. En el proyecto presentado se indica que la distancia con el núcleo de población más cercano existente es de 4.000 m.
El día 21 de abril del mismo año se publica la aprobación inicial de la revisión del PGOU del municipio, de tal manera que el área donde se asentaba la instalación comercial de don Agustín va a ser considerado como suelo urbanizable, y el núcleo de población más cercano se situará dentro de un perímetro de 250 m. hacia donde se encuentra su instalación, además en el nuevo PGOU se prohibirá, expresamente, que existan instalaciones peligrosas e insalubres a una distancia inferior de los 3.000 m. al núcleo de población más cercano.
Por todo ello, don Agustín recibe un Decreto de la Alcaldía-Presidencia por el cual se le deniega su licencia el día 3 de mayo del mismo año, y se le indica que deberá proceder a la demolición de su instalación sin indemnización alguna pues se va a proceder a la revocación de su licencia.
Es preciso significar que la instalación de don Agustín se situaba, según el PGOU que ahora se revisa, en un suelo que tenía la consideración de suelo no urbanizable, con licencia en vigor de funcionamiento desde el 4 de agosto de 1987 otorgada por el Ayuntamiento.
El PGOU, que ahora se revisaba, era del año 1985 y había previsto que ese suelo fuera urbanizable. Pero en enero de 1986 se consideró a dicha zona como Parque de Especial Protección donde sólo se habilita al uso natural del terreno, por lo que se procedió a una revisión de aquel Plan adaptando su clasificación al correspondiente Plan Autonómico, aprobándose la referida modificación el 11 de julio de 1986.
En junio de 1998 el Plan Autonómico deja de estar en vigor, pero el Ayuntamiento, en desacuerdo con ello, mantuvo su clasificación hasta el momento presente en que se revisaba el Plan pasando a ser considerado como suelo urbanizable. Pese a todo ello, en marzo de 1990 había llevado a cabo una modificación puntual consistente en que en dicho suelo de especial protección, y dada las necesidades comerciales de la zona y en cuanto no afectaba a lo que se protegía, se autorizaban instalaciones como la de don Agustín por lo que previo los trámites legales oportunos, y sin solicitarlo éste, se notifica una licencia de funcionamiento el día 10 de septiembre de 1991.
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