En Códigos civiles como el francés o el español no existe régimen para la denominada solidaridad impropia. Se trata de una creación puramente doctrinal y jurisprudencial que carece de sustento en las normas legales, que se encuentra repleta de trampas y que llenan de inseguridad la práctica diaria. Constituyen una categoría pretendidamente independiente del Derecho de obligaciones, que se trata de explicar en este trabajo, también lleno de escepticismo de su autor. Desde hace décadas, los impulsores de esas nuevas categorías de obligaciones solidarias toman del régimen de la solidaridad propia o clásica (la de los que están obligados solidariamente por contrato, en fin) lo que interesa, y rechazan lo que se desprecia. Pero además, se observa que en el fondo muy buena parte de lo que se desprecia en realidad no gusta tampoco en el ámbito de la solidaridad propia, clásica o contractual. El invento tiene su propio lenguaje en términos de tutela judicial efectiva, litisconsorcio, constitución en mora, recursos, cosa juzgada, condonación, interrupción de la prescripción… El legislador tiene ante sí una exigencia que no admite demora de ninguna clase.
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