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Un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación que puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», según el Convenio de Lugano II

  • Localización: La Ley Unión Europea, ISSN-e 2255-551X, número 70, 2019
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El Derecho de la Unión debe interpretarse en e l s e n t i d o d e q u e u n contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones.


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