Los procedimientos de reclamación de cantidad solicitando la devolución de los alimentos satisfechos a la madre en favor del hijo deben cumplir el plazo de prescripción legal de acuerdo con la acción que se ejercite. Por otro lado, la devolución de los alimentos satisfechos por el progenitor debe denegarse siguiendo la doctrina jurisprudencial que manifiesta que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». El pago de los alimentos se hizo como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial. Respecto del daño moral no se considera indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar. Se acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa.
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