Ciudad Real, España
Quince años después de la promulgación en España de la Ley Concursal, el perjuicio ha quedado claramente identificado como el elemento esencial de la acción rescisoria concursal contra los actos lesivos para la masa activa. Más aún, se constituye como objetivo y único, alejando con ello el anterior elemento subjetivo del fraude.
Una doctrina científica mayoritaria y una jurisprudencia inequívoca, habilitan este juicio sobre nuestro sistema de reintegración, en lo que se refiere al instituto rescisorio.
Aunque la LC mostró un gramática, espíritu y teleología claras, según se ha venido entendiendo, no es menos cierto que la labor de la Academia y de los Tribunales no ha sido menos en aras de la interpretación de la Ley. A este respecto, bien es cierto que ésta adjetiva el sustantivo con «patrimonial», pero aunque el conjunto del sistema concursal es coherente con el mismo, ha sido necesario interperlar al juicio para acertar a saber qué significado debe otorgarse al término patrimonial (no dijo la Ley económico, vgr) y qué papel desempeña el principio de la par conditio creditorum en la asimilación del ese perjuicio.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados