La Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos expresaba las limitaciones de los procesos de anonimización en su considerando 26 con relación a los medios que razonablemente pudieran ser utilizados para reidentificar a una persona, es decir, se considerarían “datos anónimos” aquellos que hubieran sido disociados por cualquier medio y para llevar a cabo un proceso de reidentificación de las personas fueran necesarios medios desproporcionados o excesivamente complejos de abordar técnica y materialmente. Por otro lado también la Directiva 95/46/CE reconocía la importancia y utilidad de posibles códigos de conducta que ayudaran a los responsables a llevar a cabo procesos de disociación o anonimización que impidieran la identificación de las personas.
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