El delito del artículo 338, pfo. 2.º del CP, contra la seguridad vial, se comete por el mero hecho de conducir sin permiso o licencia, y no requiere la creación de un riesgo concreto sino abstracto. El bien jurídico está en la seguridad vial y el delito se produce porque se genera un riesgo en abstracto para la circulación vial, pues se presume que el acusado carece de las aptitudes y cualidades físicas y mentales y de los conocimientos teórico-prácticos precisos para conducir. Se trata de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. En cuanto a la revocación de sentencias absolutorias, se señala que se puede producir cuando hay un error de subsunción o de interpretación que permite aplicar un precepto omitido, sin variar la relación o redacción de los hechos probados. Se puede revisar una sentencia absolutoria sin audiencia del acusado cuando solo se decide «sobre una cuestión estrictamente jurídica», relativa a la adecuada o no interpretación de la norma realizada por la Audiencia, como en nuestro caso. No es necesario oír personalmente al acusado en esta segunda instancia, precisamente porque solo se debaten cuestiones jurídicas de subsunción del hecho.
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