La última jurisprudencia refleja una tendencia progresiva en favor de la custodia compartida en las crisis matrimoniales o de pareja. El Alto Tribunal considera que dicha medida no es excepcional, sino que, por el contrario, es normal y deseable. La denominada custodia compartida implica un ejercicio conjunto de la guarda o cuidado del hijo en periodos alternos, ya sean estos semanales o mensuales. Ha existido una verdadera indefensión porque en la oposición al recurso de apelación se puso de manifiesto que las circunstancias habían cambiado y que la Audiencia Provincial debería pronunciarse teniendo en cuenta el cambio de domicilio de la progenitora; sin embargo, la sentencia ha omitido totalmente cualquier pronunciamiento al respecto. La guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad, y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otras, la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos. Solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda y, en este caso, se ha infringido en la sentencia recurrida el artículo 92 del Código Civil, en cuanto no se tiene en cuenta el interés del menor, dado que establece un sistema de custodia, el compartido, que es incompatible con una distancia tan amplia entre residencias de los progenitores.
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