La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges y la sentencia firme produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, y esto es así a efectos de determinar qué bienes deben considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia, que revocó la de primera instancia, entendió que la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo con la sentencia firme de separación sino con la sentencia posterior de divorcio. Aunque la sentencia de la Audiencia citó el artículo 95 del CC, entendió que el precepto no es aplicable al caso, dado que una sentencia de la misma Audiencia había declarado, después de la separación judicial, la «inexistencia o nulidad radical del convenio regulador» homologado judicialmente. La sala no acepta este razonamiento ya que infringe los artículos 95 y 1.393.3.º del CC. Conforme a estos artículos, la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación. La sentencia posterior que declaró la nulidad del convenio regulador reconoció que lo hacía, quedando subsistentes el resto de las cuestiones. Ello porque se impugnaba el convenio como negocio jurídico, pero no se podía impugnar por esa vía la sentencia de separación que había quedado firme y que no fue objeto de impugnación a través de los oportunos recursos ni del recurso de revisión de sentencias firmes. Puesto que en el caso litigioso la sociedad no se había disuelto por capitulaciones otorgadas con anterioridad a la sentencia de separación, fue esta la que, como un efecto legal y automático de su firmeza, disolvió la sociedad.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados