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Resumen de Obligación que impone la testadora a la heredera para que la cuide hasta su fallecimiento. Comentario a la STS de 30 de mayo de 2018

Casto Páramo y de Santiago

  • La calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora a la heredera debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento. Así, la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora, la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento, y su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, cuyo incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión, por lo que al concluir voluntariamente el cuidado y asistencia de la testadora, realizó un «hecho propio» frontalmente contrario al cumplimiento de la condición establecida.


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