La acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio (art. 33.2 de la LIRPF), ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa correspondiente a cada uno de los copropietarios o comuneros, conservando la fecha y los valores de adquisición a efectos de futuras transmisiones.No obstante, para que opere lo previsto en este precepto las adjudicaciones deben corresponderse con la cuota de titularidad. Si se atribuyen a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a esta cuota, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.
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