La formulación del art. 62 del Convenio de Lugano II consagra un enfoque funcional, conforme al cual un órgano se califica de tribunal por las funciones que desempeña, y no por su clasificación oficial en virtud del Derecho nacional. En consecuencia los art. 27 y 30 de dicho Convenio deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en que se inicie un procedimiento obligatorio de conciliación ante un órgano de conciliación de Derecho suizo es la fecha en la que se considera que un «tribunal» conoce del litigio
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