El bridge de contrato duplicado no está comprendido en el concepto de «deporte» en el sentido de la Directiva IVA, por lo que no puede quedar exento del pago del impuesto en ese concepto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no excluye que los Estados miembros puedan considerar que el bridge de contrato duplicado está comprendido dentro del concepto de «servicios culturales» en el sentido de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
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