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Derecho imperativo y contrato internacional de trabajo

    1. [1] Universitat Autònoma de Barcelona

      Universitat Autònoma de Barcelona

      Barcelona, España

  • Localización: Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ISSN 2254-3295, Nº. 132, 2017 (Ejemplar dedicado a: Derecho Social Internacional y Comunitario), págs. 163-188
  • Idioma: español
  • Títulos paralelos:
    • Mandatory law and international employment contract of employment
  • Enlaces
  • Resumen
    • español

      En un contexto internacional, cuando el contrato de trabajo presenta vínculos con más de un ordenamiento, la cuestión de la imperatividad de las normas laborales planea cuestiones específicas. El contrato puede verse afectado, no únicamente por las normas imperativas del ordenamiento que resulte aplicable al mismo, sino también por leyes de policía de otros Estados vinculados con el caso. En la jurisprudencia europea, el reciente asunto Nikiforidis constituye una buena muestra de las dudas que puede suscitar la aplicación de dichas leyes de policía. Además, el orden público del foro puede actuar como correctivo que impida la aplicación de un Derecho extranjero, en caso de que el resultado de su aplicación produzca un resultado manifiestamente incompatible con los principios básicos del foro.

      Los objetivos de este trabajo son los siguientes: en primer lugar, distinguir las nociones de norma simplemente imperativa, norma internacionalmente imperativa o ley de policía y excepción de orden público, en el contexto de la regulación de las relaciones laborales de carácter transnacional. En segundo lugar, distinguir las distintas posibilidades de aplicación o toma en consideración de las leyes de policía en el ámbito laboral, en función del ordenamiento en el que se inserten. En tercer lugar, explicar cómo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha abordado los problemas que suscita la aplicación de tales leyes en el asunto Nikiforidis, en el contexto del artículo 9 del llamado Reglamento Roma I, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Ello permite destacar las semejanzas y diferencias entre dicha disposición del Reglamento y la que constituye su antecedente histórico, el artículo 7 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.

      La metodología empleada en este trabajo es la propia de la investigación jurídica: se analiza una selección de materiales normativos, jurisprudenciales y doctrinales que se ha considerado suficientemente relevante y representativa. En particular por lo que respecta a las fuentes doctrinales, no se pretende un análisis exhaustivo, tarea casi imposible por el gran número de contribuciones existentes, sino simplemente una selección de algunos títulos relevantes que permitan fundamentar adecuadamente las tesis expuestas. El trabajo se ha planteado esencialmente desde la perspectiva de los ordenamientos español y de la Unión Europea. Por ser temas que por sí solos merecerían un estudio monográfico, en este trabajo no se abordan específicamente la incidencia del Derecho de la Unión Europea en la aplicabilidad de las leyes de policía laboral de los Estados miembros, ni tampoco el tratamiento legal y abundante jurisprudencia en materia de desplazamientos temporales de trabajadores en el marco de una prestación transnacional de servicios, tema en el que revisten gran importancia les leyes de policía del Estado miembro de la UE al que los trabajadores sean temporalmente desplazados por su empresa.

      Los resultados alcanzados en este trabajo son los siguientes: 1) Se delimita el concepto de norma simplemente imperativa, en el sentido de norma inderogable por acuerdo de las partes. Se explican los mecanismos que adopta el Reglamento Roma I para salvaguardar la aplicación de las normas de esta naturaleza pertenecientes al ordenamiento jurídico que sería aplicable a falta de elección de ley por las partes, mecanismos que obedecen, bien al propósito de evitar que se eluda la aplicación de tales normas en aquellos contratos que no presenten un genuino elemento de internacionalidad, bien al de proteger al trabajador en tanto que parte débil del contrato. 2) Se delimita el concepto de ley de policía o norma internacionalmente imperativa, distinguiéndolo del anterior. Las leyes de policía serían normas «superimperativas», hasta el punto de reclamar su aplicación independientemente de cuál fuera la ley rectora del contrato. En el trabajo se incluyen algunos ejemplos, extraídos del ordenamiento español y del Derecho de la Unión Europea. Se insiste en los criterios para identificar tales leyes de policía, cuestión que resulta problemática cuando no existan indicaciones claras del legislador en tal sentido, y el carácter de ley de policía deba deducirse entonces de la finalidad de interés público o social de la norma. 3) Se distinguen las leyes de policía (o, si se quiere, la vertiente «positiva» del orden público) de la excepción de orden público, que operaría como límite a la aplicación del Derecho extranjero que fuera aplicable al caso, constituyendo así un mecanismo de defensa de los principios fundamentales del Derecho del foro. 4) Se explican las distintas vías por las que las leyes de policía pueden ser aplicadas, y los efectos y consecuencias de cada una de ellas: primero, en tanto que leyes de policía del foro, segundo en tanto que leyes pertenecientes al ordenamiento que rija el contrato y, por último, la posibilidad de toma en consideración de otras leyes de policía extranjeras, en el supuesto previsto en el artículo 9.3 del Reglamento Roma I (leyes del país en el que deban ejecutarse las obligaciones derivadas del contrato). 4) Se explica la doctrina establecida en la reciente sentencia Nikiforidis, en la que el TJUE ha tenido ocasión de proporcionar elementos de interpretación del artículo 9 del Reglamento, dedicado a las leyes de policía. Por lo que se refiere a las leyes de policía que no sean ni las del foro ni las de la ley aplicable al contrato, el TJUE admite que puedan ser tenidas en cuenta aunque no sean las leyes mencionadas en el artículo 9.3 del Reglamento, aunque dicha toma en consideración no sea como normas jurídicas, sino como simple dato o hecho.

      Las principales conclusiones del trabajo serían las siguientes: 1) En un contexto de carácter transnacional, la distinción entre normas simplemente imperativas y normas internacionalmente imperativas o leyes de policía resulta útil y tiene pleno sentido. Estas últimas gozarían de una imperatividad reforzada, que las haría aplicables incluso cuando el ordenamiento rector del contrato fuera el de otro país. Sin embargo, en el contexto específico del contrato de trabajo, en ocasiones puede que no sea necesario distinguir si una determinada norma se aplica a título de ley de policía, o bien como norma imperativa inserta en el marco de la ley que resulte aplicable al contrato. Ello es así porque en muchos casos el resultado sería el mismo, puesto que, tanto por una vía como por la otra, la norma llegaría a aplicarse, y ello se debe a que la solución en cuanto a la ley aplicable que deriva de la norma de conflicto contenida en el artículo 8.2 del Reglamento Roma I –aplicación de la lex loci laboris– conduce a la aplicación de la totalidad del bloque de Derecho imperativo del país en el que se lleve a cabo la actividad laboral, ya se trate de sus disposiciones simplemente imperativas o de verdaderas leyes de policía. 2) En el supuesto concreto de los contratos de trabajo, la previsión del artículo 3.3 del Reglamento Roma I resultaría en cierto modo superflua, ya que en los casos en que pudiera resultar aplicable esta disposición, también lo sería el artículo 8.1. Por tanto, el artículo 3.3 no añadiría un plus de protección con respecto a la que ya proporciona el artículo 8.1 del citado Reglamento. 3) Sería aconsejable una reforma del artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de introducir en la cláusula de excepción contenida en su apartado 4 no únicamente consideraciones de proximidad, sino también consideraciones materiales de mejor protección, incorporando así un auténtico principio de interpretación pro operario.

      4) En cuanto a la interpretación del artículo 9.3 del Reglamento Roma I, aparentemente el TJUE habría alcanzado una solución salomónica: por una parte, confirmaría la lectura restrictiva de dicho artículo 9.3, en comparación con la fórmula más generosa del artículo 7.1 del Convenio de Roma. Pero, a pesar de ello, no cierra la puerta a la toma en consideración indirecta de leyes de policía extranjeras distintas de las indicadas en el artículo 9.3, permitiendo que esta toma en consideración de la ley de policía extranjera, como cuestión de hecho, se lleve a cabo a través de las normas del Derecho aplicable al contrato.

    • English

      In an international context, when labour contracts are linked with more than one legal system, the mandatory character of labour laws poses specific issues. Contracts may be affected, not only by the mandatory rules of the law applicable to the contract, but also by overriding mandatory provisions (lois de police) of other States presenting links with the case. In recent European case-law, the Nikiforidis ruling is a good example of the doubts that may arise when applying such overriding mandatory provisions. In addition, the public policy of the forum State may impede the application of a foreign law when the result of applying such law is manifestly incompatible with the basic principles of the forum.

      The aims of this work are: first, to distinguish, in the context of international labour contracts, mandatory provisions, overriding mandatory provisions and the public policy exception. Second, to analyse the different possibilities as to the application or consideration of overriding mandatory provisions or lois de police in labour matters, depending on the legal order to which they belong. Third, I will review how the Court of Justice of the European Union has undertaken the application of such provisions in the Nikiforidis case, which dealt with the interpretation of article 9 of the so-called Rome I Regulation on the law applicable to contracts. This analysis highlights the similarities and differences between this provision and its predecessor, article 7 of the Rome Convention of 19 June 1980.

      This essay is based on the methodology of legal research. It selects relevant legislation, case-law and academic writings. I do not intend to analyse exhaustively the existing literature –such a task would be almost impossible due to the great number of existing academic works–, but just to choose a few of them, relevant enough to support the findings and conclusions advanced in this essay, which has been undertaken mainly from the perspective of Spanish and European Union law. Specific topics which would deserve a monographic study are left aside. These topics are the influence of EU law on the applicability of Member States’ lois de police in the field of labour law, and the legislation and abundant case-law on temporary posting of workers in the context of cross-border provisions of services by their employers.

      The results achieved by this work are the following: 1) Analysis of the concept of mandatory rule, meaning provisions which cannot be derogated from by agreement. The mechanisms provided for by Rome I Regulation to ensure the application of the mandatory rules of the law that would apply to the contract in the absence of a choice-of-law by the parties are reviewed. These mechanisms intend, either to avoid circumvention of such mandatory rules in contracts with no genuine international elements, or to protect the worker as a weak party. 2) The concept of overriding mandatory provision or loi de police is analysed. These are rules with reinforced mandatory character, such as to make them applicable notwithstanding which is the legal order applicable to the contract. Some examples derived from Spanish and EU law are explained. The criteria allowing to identify these type of rules are discussed. This identification may be problematic when there are no clear indications by the legislator. In such cases, their overriding character may be inferred from the public or social interest aims of the referred provisions. 3) Overriding mandatory rules are distinguished from the public policy exception, which would function as a limit to the application of foreign law, in order to preserve the essential principles of the forum State. 4) The different possibilities for applying or taking into account overriding mandatory rules are explained: first, as lois de police of the forum, second, as provisions belonging to the law applicable to the contract and, third, there is the possibility to apply other foreign lois de police, in the circumstances established in article 9.3 of Regulation Rome I (overriding provisions of the country where the obligations arising out of the contract have to be performed). 4) The doctrine laid down by the European Court of Justice in its recent Nikiforidis case is explained. In this case, the Court forwarded its interpretation of article 9 of the Regulation. As for overriding mandatory rules different from those of the forum State and those of the lex contractus, the Court admitted that they may be taken into account in cases other than those laid down in article 9.3, not as legal norms but as a matter of fact.

      The main conclusions of this work are the following: 1) In transnational situations, the distinction between mandatory provisions and overriding mandatory provisions is useful and has sense. The latter would benefit from a «reinforced» mandatory character that would make them applicable even when the contract is governed by a different law. However, in the specific context of labour contracts, on many occasions it will make no difference if a given rule is applied as a loi de police or just as a mandatory rule belonging to the legal order applicable to the contract. In these cases the result would be the same through any of these two means, and this is due to the solution as to the law applicable to the contract laid down by the conflict-of-laws rule of article 8.2 of the Regulation – pointing at the lex loci laboris–, which leads to apply all the imperative provisions of the country in which the worker undertakes his or her activity, thus including both the mandatory provisions of such country and also its overriding mandatory provisions. 2) In the specific case of labour contracts, article 3.3 of Regulation Rome I would be rather superfluous, because in those cases in which this provision could apply article 8.1 would also be applicable. Therefore, article 3.3. does not provide a protection additional to that already afforded by article 8.1 of the Regulation. 3) It would be advisable to modify the escape clause laid down in article 8.4 of the Regulation, in order to add to the now existing «proximity» criterion, considerations of better protection of the weak party, thus introducing and authentic pro operario principle of interpretation. 4) As for the interpretation of article 9.3 of the Rome I Regulation, the Court of Justice of the EU seems to have reached a «solomonic» solution: on the one hand, it would confirm a restrictive reading of article 9.3, by comparison with the more open formula of article 7.1 of the Rome Convention; on the other hand, the Court admits the possibility of indirectly taking into account foreign overriding mandatory rules other than those indicated in article 9.3. According to the Court, these rules may be taken into account not as legal norms but as a matter of fact, in the frame of the law applicable to the contract.


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