María Anunciación Trapero Barreales
Las reformas penal y procesal aprobadas en 2015 han introducido tres supuestos de suspensión-sustitución, que han de ser interpretados de manera coordinada: en primer lugar, el régimen general previsto en los arts. 84 y 85 CP, sometido a la discrecionalidad judicial, que ha de ser reservado, aunque no se haya aclarado tal circunstancia, para la suspensión-sustitución de la pena de prisión y cuando proceda aplicar las modalidades suspensivas ordinaria �art. 80.2-, extraordinaria �art. 80.4- o especial �art. 80.5 CP-; en segundo lugar, la modalidad excepcional de suspensión, regulada en el art. 80.3 CP, en la que, acordada judicialmente la no ejecución de la pena de prisión que no supere determinado límite temporal, tal decisión obligatoriamente se ha de acompañar por la imposición de una o varias penas sustitutivas, y, en tercer lugar, por la vía del proceso monitorio regulado en la LECrim, se establece otro supuesto de suspensión-sustitución, se aventura que poco operativo en la práctica, en este caso reservado para delitos castigados con prisión de hasta un año de duración.
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