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El efecto 2018 en los puertos deportivos: un tsunami inexistente

  • Autores: Nicolás González-Deleito Domínguez
  • Localización: Actualidad administrativa, ISSN 1130-9946, Nº 10, 2017
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • La DT 14ª del Reglamento General de Costas de 1989 establece una limitación del plazo de las concesiones anteriores a la Ley de Costas, de modo que a los 30 años de la entrada en vigor de dicha Ley caducarán todas aquellas que tuvieran un plazo mayor. Alguna opinión ha pretendido aplicar esta limitación de plazo a las concesiones para la construcción y explotación de puertos deportivos. Esta opinión es errónea porque el RGC no se refiere a este tipo de concesiones, ni una interpretación en otro sentido sería constitucionalmente admisible porque estaría restringiendo un derecho del concesionario (en estas concesiones el plazo es un elemento de la retribución del contratista) sin que se den las condiciones conforme a las cuales, constitucionalmente, cabe restringir ese derecho, toda vez que no existen razones que justifiquen su reducción, ni medioambientales (el puerto es una instalación definitiva cuyo mantenimiento no se plantea al fin de la concesión) ni de servicio público (el servicio portuario ya lo presta el concesionario), por lo que estaríamos ante un rescate que debería ser indemnizado.


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