La pena de localización permanente constituye, por designio del legislador, una pena privativa de libertad así recogida y regulada en el art. 35 y 37 respectivamente del actual texto penal. Sin embargo, adentrándonos en su contenido, y analizando los elementos internos que la componen, o los requisitos que la presiden, podemos deducir, que su naturaleza jurídica no encaja con su denominación legal. No solamente por el hecho de que su cumplimiento resulta atípico: «Por lo general en el domicilio del penado», alejándose de la ejecución en un Establecimiento penitenciario ordinario presidido por el principio de especial sujeción, sino porque el control efectivo de su aplicación, con la participación de recursos electrónicos o telemáticos, es realizado por la Fuerzas de Seguridad del Estado, lo que sin duda nos acerca bastante a la medida de libertad vigilada.
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