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El artículo 708 de la LECiv y la necesidad del otorgamiento de escritura pública en las compraventas inmobiliarias

  • Autores: Carolina del Carmen Castillo Martínez
  • Localización: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana, ISSN 1578-6420, Nº. 63, 2017, págs. 7-29
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • La emisión de una declaración de voluntad íntegra una condena de hacer que, de ordinario, se impone como consecuencia necesaria de la existencia de una válida promesa de comprar o vender o de una compraventa ya perfeccionada pero en la cual la declaración de la voluntad negocial ha quedado documentada privadamente. De entre las hipótesis contempladas por el artículo 708 de la LECiv, cuando el contrato se encuentra perfeccionado o el precontrato contiene todos los elementos necesarios para la perfección del contrato proyectado, el precepto declara que, mediando condena judicial o arbitral firme y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 548 de la Ley procesal sin que haya sido emitida la declaración de voluntad a que ha sido condenado el ejecutado, el Tribunal competente resolverá tener por expresada su declaración de voluntad, si estuvieren predeterminados todos los elementos esenciales del negocio jurídico en cuestión. La autora considera que el auto dictado en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 708 de la LECiv es título suficiente para causar la inscripción, toda vez que dicha resolución participa de la misma naturaleza pública que la escritura notarial -cuyo valor traditorio, al amparo de la disposición contenida en el artículo 1462, párrafo 2º, del CC, y desde una interpretación sistemática y extensiva del precepto que, desconocedor en su redacción originaria de la nueva previsión del actual artículo 708 de la Ley procesal, demanda una relectura- y que, además, el consentimiento de la parte demandada consta previamente prestado por haber sido suplido, ante la indolencia del obligado a su emisión, por la resolución judicial que lo tiene por manifestado, resultando que el requisito abusivo a la exigencia del otorgamiento de escritura pública debe entenderse en todo caso vinculado con la necesidad de cumplir la forma esencial del negocio jurídico en cuestión.


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