El retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales suele ser objeto de protección por medio de las llamadas cláusulas penales moratorias, es decir, aquellas que establecen una cantidad como sanción para el supuesto de que una de las partes se retrase en el cumplimiento de sus obligaciones, como modo de liquidar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Quien reprocha al incumplidor ese retraso y pretende ejecutar la cláusula penal tiene a su favor dos cuestiones: por un lado, no ha de probar los perjuicios causados por el retardo y, por otro, la imposibilidad de que los jueces usen la facultad moderadora del artículo 1.154 del CC. El presente caso explica las tendencias que la más moderna jurisprudencia ha elaborado para obviar estos dos obstáculos y lograr así esa moderación por otras vías jurídicas alternativas, en concreto a través del artículo 1.103 del CC y por medio de la equidad y el ejercicio del derecho con buena fe del artículo 7 del CC.
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