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Interpretación a efectos de adquirir vecindad civil del artículo 15 del Código civil en su versión original del año 1889 y del artículo 14 del mismo texto legal en su versión del año 1974: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 704/2015 de 16 Dic. 2015, Rec. 859/2014

  • Localización: Actualidad civil, ISSN 0213-7100, Nº 6, 2016, págs. 104-116
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • VECINDAD CIVIL. Interpretación a efectos de adquirir vecindad civil del artículo 15 del Código Civil en su versión original del año 1889 y del artículo 14 del mismo Texto legal en su versión del año 1974, en relación con el artículo 225 del Reglamento del Registro Civil en su versión original. En el plazo de los diez años de residencia habitual en provincia o territorio de diferente legislación civil, no se computa el tiempo que el interesado no pueda legalmente regir su persona. Una cosa es que se adquiera la vecindad por la residencia continuada de 10 años "ipso iure", y sin necesidad de que se patentice una voluntad expresa o tácita a tal fin, y otra que durante ese plazo no sea exigible que el interesado tenga una determinada capacidad, la de regir su persona legalmente, con el fin de que pueda emitir en cualquier momento una declaración eficaz de voluntad para impedir el cambio forzoso de vecindad por el simple transcurso del tiempo de residencia. Determinación del significado de la expresión «no poder regir su persona». VOTO PARTICULAR.

      El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda solicitando que se declarase que los efectos económicos del matrimonio celebrado entre los litigantes se sometieron ininterrumpidamente constante el mismo al régimen legal de la sociedad de gananciales, ya que ambos cónyuges conservaban en el momento de contraer matrimonio su originaria vecindad civil de Derecho Común, por no haber adquirido previamente la vecindad catalana por residencia. La AP Barcelona revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.


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