ALIMENTOS ENTRE PARIENTES. Improcedencia de la reclamación de alimentos con efectos retroactivos cuando se reconoce judicialmente la filiación paterna. Según dispone el art. 148 CC, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda. Hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad. Si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos.
El Juzgado estimó parcialmente la acción de reembolso prevista en el art. 1158 CC, ejercitada por la madre en reclamación de las cantidades desembolsadas para la manutención del hijo que tiene en común con el demandado, tras haberse determinado judicialmente la filiación paterna. La AP Málaga revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por la demandante.
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