La litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que configuran la jurisdicción y la competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en la misma no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 de la LEC; tiende a evitar que sobre una misma controversia se sigan procedimientos paralelos entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados y la incompatibilidad entre resoluciones que de ello podría derivarse, y es lo cierto que cuando se dicta en España la sentencia de divorcio no existía un litigio en tramitación. Lo que existía es un proceso de divorcio definitivamente resuelto por sentencia dictada en Moldavia, inscrita incluso en el registro correspondiente, por lo que el problema no deriva de una tramitación paralela del proceso, sino de la eficacia que dicha resolución pudiera tener en España a través del correspondiente exequatur. No existe convenio bilateral del Reino de España con la República de Moldavia, que tampoco ha suscrito el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. El reconocimiento de esta sentencia extranjera en nuestro país habría requerido acudir al procedimiento de exequatur regulado en los artículos 951 y siguientes de la LEC, vigente en el momento de los hechos, y regulado en la actualidad en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015, en la que se permite el reconocimiento incidental, con efectos limitados al pleito principal (art. 44.2.1). Se ha mantenido invariablemente en la doctrina de esta sala a la hora de verificar el cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la eficacia de las sentencias extranjeras, que en este punto se encuentra asimismo supeditada al respeto al orden público, en su vertiente procesal, que en sentido internacional ha de entenderse referido al respeto a los derechos y garantías de esta naturaleza consagrados constitucionalmente; criterio ya tradicional que aparece también recogido en el Reglamento (CE) 2201/2003 y que está dirigido a todas las autoridades públicas, jueces y tribunales, que no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los requisitos esenciales, por formar parte del orden público del foro, como es la rebeldía del demandado, al no respetar las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen.
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