Madrid, España
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el régimen de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por el daño causado por la infracción de ese Derecho, no ha de aplicarse en relación con un daño supuestamente causado a un particular como consecuencia de la presunta vulneración de una libertad fundamental prevista en los arts. 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE, como consecuencia de una normativa nacional aplicable indistintamente a los nacionales de ese Estado miembro y a los nacionales de otros Estados miembros, en una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un Estado miembro, y no exista ningún vínculo entre el objeto o las circunstancias del litigio principal y dichos artículos.
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