El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, por una parte, permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras cuyo cumplimiento de las medidas de diligencia debida es objeto de supervisión si existen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y, por otra parte, obliga a las entidades y personas a aplicar, en función de su apreciación del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a l cliente en aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o d e financiación del terrorismo, como el envío de fondos.
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