En la práctica, cada vez con más frecuencia, se observan conexiones entre contratos diferentes que suelen entrelazarse para efectuar operaciones económicas concretas. La doctrina, siendo consciente del reflejo que este tipo de operaciones tienen en la realidad diaria de los operadores jurídicos, ha establecido una distinción entre los contratos típicos, aquellos que gozan de una regulación normativa, y los contratos atípicos, aquellos que carecen de un régimen jurídico conocido. Dentro de los contratos típicos ha situado ciertos contratos o negocios jurídicos creados por las partes ajustándose o separándose de determinados tipos preestablecidos: combinando elementos específicos de distintas figuras negociales en un solo contrato –contratos mixtos-; enlazando varios contratos típicos en único negocio jurídico –contrato o negocio coligado- o aquellos en los que se fusionan prestaciones u obligaciones de contratos típicos para integrarse en un negocio jurídico –contratos complejos-.
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