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Resumen de Recuperación de deudas dentro de la Unión europea. ¿Se permiten objeciones sustantivas al sistema de ejecución europeo?

Elena D'Alessandro

  • Una de las principales novedades introducidas por el Reglamento UE n.° 1215/2012 consiste en la derogación del sistema de exequátur. Debido a la adopción de la técnica del título ejecutivo europeo sentencias condenatorias, transacciones judiciales o documentos públicos establecidos de un Estado miembro son automáticamente idóneos para iniciar un proceso de ejecución.

    La automática aplicación de la eficacia ejecutiva de las decisiones condenatorias, transacciones judiciales e documentos públicos, es contrarrestada por la posibilidad que se le otorga al deudor de deducir en el Estado miembro requerido de la ejecución, una petición que el art. 46 del Reglamento UE n.° 1215/2012 denomina «denegación de la ejecución».

    El considerando núm. 30 del Reglamento UE N.°1215/2012, da un paso más allá, al disponer que «cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, y en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además de los motivos de denegación previstos en el Reglamento actual, también aquellos que establezca el derecho nacional dentro de los plazos que este disponga».

    El problema que en este trabajo se tratará de resolver, se vincula estrechamente con el texto de este considerando: se intentará determinar si el deudor puede deducir en el Estado miembro, en el contexto del procedimiento de denegación a la ejecución referido en el art. 46 del Reglamento UE n.° 1215/2012, una reclamación f u n d a d a e n l a inexistencia del derecho actual de crédito que el acreedor quiere satisfacer mediante la ejecución forzada.

    La solución negativa se basa en la creencia de que tales reclamaciones, especialmente cuando el título ejecutivo europeo proviene de una decisión judicial, son incompatibles con la norma establecida por el art. 52 del Reglamento UE n.° 1215/2012, según la cual, la resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido.

    Al contrario, en apoyo de la solución afirmativa, está en primer lugar el considerando núm. 30 del Reglamento UE N.°1215/2012 y también la sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el caso Prism Investments. En esa ocasión, dicho Tribunal dejó claro que « una vez que una resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales»


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