El artículo 81.3 del Código Penal dispone que, para que pueda aprobarse por el juez la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad: “se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas”. Entendemos que dicha excepción puede desproteger a víctimas y perjudicados por el incumplimiento del principio alterum non laedere.
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