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El Supremo anula por usurario un préstamo al consumo al 24 % de interés (Comentario a la STS de 25 de noviembre de 2015)

  • Autores: Casto Páramo y de Santiago
  • Localización: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, ISSN-e 2697-2239, ISSN 2697-1631, Nº. 180, 2016, págs. 111-118
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, han de darse los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En el presente caso, el interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. La Sala considera que la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual», en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, como el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar un interés superior al que puede considerarse normal en el mercado, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la presente, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. El carácter usurario del crédito revolving concedido por banco al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria», que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.


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