La regla general en nuestro Derecho es pacta sunt servanda, una locución latina que viene a decir que lo pactado obliga, por lo que los contratos han de ser cumplidos por las partes tal y como se pactaron; así queda recogido en nuestro Código Civil, concretamente en su artículo 1.091, según el cual, «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».
En contraposición a este precepto encontramos la cláusula rebus sic stantibus que se configura como una excepción al principio de fidelidad y obligatoriedad de los contratos. En virtud de esta los contratos pueden ser modificados o resueltos cuando posteriormente al perfeccionamiento del mismo surgen circunstancias sobrevenidas que pueden destruir la base del negocio sobre la que las partes se apoyaron para llevar a cabo el contrato. Sin embargo dicho precepto no se encuentra recogido actualmente en cuerpo legal alguno en nuestro país. Es por esto que su configuración se ha llevado a cabo jurisprudencialmente de manera excepcional y así queda reiterado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo en diversas sentencias que analizaremos en este trabajo.
El uso de este precepto ha resurgido a consecuencia de la crisis económica para intentar mediante la aplicación de esta modificar o resolver ciertos contratos. Es por ello que en el año 2009 la Comisión General de Codificación elaboró la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, cuyo libro IV, «De las Obligaciones y Contratos», incluye un capítulo VIII, titulado «De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato», con un nuevo artículo 1.213 referido a esta materia. Por lo que de aprobarse dicha propuesta esta figura quedará recogida y configurada legalmente junto con el principio pacta sunt servanda.
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