La importancia que la actual LEC otorga a la capacidad procesal se pone de manifiesto en su artículo 9, que autoriza su apreciación de oficio en cualquier momento del procedimiento. La existencia o inexistencia de la legitimación ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. La declaración de concurso lleva aparejada una especial limitación en la capacidad de obrar del concursado en función del régimen de suspensión o intervención al que queda sujeto; y esa limitación de su capacidad de obrar tiene una de sus principales manifestaciones en las recogidas en la Ley Concursal como limitaciones a la capacidad de obrar procesal del concursado.
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