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Notas sobre la vigencia y aplicación de la Ley asturiana 4/2002, de 23 de Mayo de parejas estables ante la doctrina emanada de las sentencias 81 y 93/2013, de 11 y 23 de Abril, del Tribunal Constitucional

  • Autores: Gabriel de Reina Tartière
  • Localización: Revista jurídica de Asturias, ISSN 0211-1217, Nº 39, 2016, págs. 33-74
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Una vez que el Tribunal Constitucional, tras siete largos años, hubo de admitir el matrimonio entre personas del mismo sexo incorporado en la reforma del Derecho de Familia en 2005, parecía obvio que no iba a tardar en despacharse sobre la normativa autonómica, casi una Ley por Comunidad, acerca de las parejas de hecho cuyo fundamento primero curiosamente era dar cierta protección de derechos a la parejas homosexuales. Esto ocurriría con las Sentencias 81/2013 de 11 de abril y 93/2013, de 23 de abril, que no son inapropiadas en su contenido pero que dejan tan abierta la cuestión como la propia naturaleza del fenómeno exige: tratar de regular las parejas de hecho, ya independientemente de su orientación sexual, se resiste per natura al legislador, hasta al más osado como pudo ser el catalán en el año 1998 que ha pasado a incorporar en el Codi una regulación de mínimos y obviando equiparar estas uniones con el matrimonio.

      Por tanto, todo un mundo de posibilidades queda abierto en espera de que con la repartición de votos y escaños con que se abre la vigente Legislatura se ponga orden en este galimatías con una norma no uniformadora sino uniforme, que no es lo mismo, con ámbito de aplicación en todo el territorio nacional y con el respeto mínimo que se intuye a la legislación de las Comunidades con competencia civil antaño meramente foral. En todo caso, obligados como estamos, la cuestión debe llevarse a nuestro panorama más cercano, en cuento la jurisprudencia constitucional deja inservible la ya muy parca Ley autónoma del Principado de Asturias, como demuestra lo poco que se ha escrito sobre ella y el escaso interés que en los operadores habría provocado una norma de mero contenido programático más allá del concepto, hoy ya, sin dudas, impugnado de “pareja estable” en ella contenido y por su virtud regulado.


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