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Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)

  • Autores: Manuela Mora Ruiz
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 1 (Abril), 2011, págs. 80-82
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Sentencia examinada resuelve el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2009, por el que se aprueba el trasvase 44.5 hectómetros cúbicos con destino al acueducto Tajo-Segovia, tanto para abastecimiento a poblaciones como para riego, con el objetivo de garantizar la supervivencia de plantaciones leñosas. Son partes demandas la Administración General del Estado y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.

      El recurso solicita la anulación del acuerdo y, en consecuencia, del trasvase referido, argumentando, por un lado, que el acuerdo se dicta prescindiendo de un trámite preceptivo, cual es la Evaluación de Impacto Ambiental del mismo, al amparo del art. 5.1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, y, por otro, la ausencia de motivación suficiente del acuerdo en cuestión, al no quedar justificada sobradamente la necesidad del trasvase que se destina a riegos (F.J.1).

      La primera de las objeciones planteada al acuerdo viene siendo objeto de una reiterada Jurisprudencia del Tribunal, en cuya virtud el trámite de la evaluación previsto en la normativa autonómica citada no es aplicable a los supuestos de trasvases de cuencas intercomunitarias, sino sólo a aquellos que afectan a cuencas intracomunitarias “por discurrir los recursos hídricos por el territorio de una misma Comunidad Autónoma (F.J.2). A mayor abundamiento, la Sala pone de manifiesto la necesidad de que la interpretación sobre la aplicación de la Ley Autonómica en cuestión, se haga desde y en el seno de la Constitución Española, insistiendo en los términos de los artículos 149.1.22ª y 148.10ª, en lo que se refiere, respectivamente, a las competencias de gestión del Estado sobre las aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma, y las competencias de las Comunidades Autónomas cuando las mismas discurran íntegramente por el ámbito territorial de éstas. De esta manera, el acuerdo discutido se apoya en la legislación aplicable a la Cuenca del Tajo, por lo que resulta incuestionable su legalidad (F.J. 3 in fine) El segundo de los argumentos esgrimidos en el recurso que nos ocupa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2009, plantea la falta de motivación del mismo, pese a que la demandante evidencia más una discrepancia sobre las razones del mismo, que el desconocimiento de los términos en los que el acuerdo se basa. El Alto Tribunal, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y de su propia Jurisprudencia, valora la finalidad de la motivación de los actos administrativos y pone de manifiesto la necesidad de atender a un criterio material para determinar si, efectivamente, se cumple la finalidad de la motivación, en el sentido de permitir conocer el contenido del acto y, en su caso, posibilitar su impugnación; para el Tribunal esto se cumple en el supuesto de autos, en la medida en que la recurrente deja entrever que conoce perfectamente las razones del acto recurrido (F.J. 4). Junto a ello, se señala otro fundamento para la desestimación del recurso, habida cuenta de las fórmulas utilizadas para la motivación del trasvase, consistiendo no sólo en la exposición de las razones que motivan la cantidad aportada, sino, también, en la motivación detallada “in alliunde”, a la vista del informe que acompaña el acuerdo y justifica la situación de excepcionalidad por la que es preciso el trasvase (F.J.5).

      La Sala desestima, pues, el recurso y procede la imposición de las costas procesales motivadas por el mismo.

      Destacamos los siguientes extractos:

      “La inaplicación de la norma contenida en el art. 5.1 de la indicada Ley autonómica 4/2007, al trasvase acordado por el Consejo de Ministros que se recurre, sólo puede explicarse si partimos del propio diseño competencial, en materia de aguas, constitucionalmente establecido. En otras palabras, la interpretación de la indicada norma autonómica únicamente puede hacerse conforme a la Constitución, de modo que queden proscritas aquellas interpretaciones que supongan una vulneración de la misma, que es lo que sucedería si en los trasvases relativos a las diferentes cuencas se hiciera tabla rasa de la diferenciación entre cuencas intercomunitarias e intracomunitarias” (F.J. 3).

      “…ha de traerse a colación que “la situación de excepcionalidad” a que alude el acto impugnado, encuentra su justificación minuciosa en el informe de situación de las Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura 4/2008, de 29 de diciembre. En este informe se analiza de modo detallado la cuenca de origen y las receptoras, los volúmenes embalsados, su evolución y las previsiones, además de los cuadros que figuran en el anexo, expresando los consumos de los años hidorlógicos.

      ….poniendo de manifiesto que tal acto administrativo se fundamenta en una interpretación racional y no es fruto de la arbitrariedad o el capricho” (F.J.5).

      Comentario de la Autora:

      La Sentencia expuesta es de gran interés por cuestiones diversas que, sin embargo, convergen en un aspecto fundamental del Derecho Administrativo Ambiental más reciente, cual es la complejidad del mismo en su efectiva aplicación, como consecuencia de la superposición de niveles normativos diversos en el marco de un ámbito material tan amplio como el medio ambiente, en el que no es posible tener una solución apriorística sobre la norma aplicable al supuesto de hecho, ya que, en cada caso, como ya planteara tempranamente la STC 64/1982, de 4 de noviembre, habrá que determinar el interés prevalente y, en consecuencia, el título competencial de mayor peso.

      Junto a ello, la Sentencia evidencia las dificultades prácticas o reales de aplicar con rigor la Evaluación de Impacto Ambiental, por la multiplicidad de supuestos que, en atención al interés que satisfacen, pueden quedar al margen de la aplicación del dispositivo en cuestión, sin perjuicio de que se tengan en cuenta, como en el caso que nos ocupa, una multiplicidad de aspectos en los que, sin duda, deben tener cabida los relacionados con la tutela ambiental. En todo caso, y como se pone de manifiesto en la Sentencia, debe producirse un estricto control de la discrecionalidad de la que el Consejo de Ministros goza en un caso como el expuesto, puesto que ello se convierte en garantía de la legalidad y necesidad de una decisión tan compleja como el trasvase de agua entre cuencas intracomunitarias.


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