El art. 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las a u t o r i d a d e s s a n c i o n a d o r a s d e u n E s t a d o m i e m b r o s a n c i o n e n l a intermediación, sin autorización, en apuestas deportivas por un operador p r i v a d o p o r c u e n t a d e o t r o o p e r a d o r p r i v a d o q u e n o dispone de autorización para organizar apuestas deportivas en dicho Estado miembro pero que es titular de una licencia en otro Estado miembro, cuando la obligación de poseer una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas se inscribe en el marco de un régimen de monopolio público que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión. El art. 56 TFUE se opone a tal sanción incluso cuando un operador privado puede obtener, en teoría, una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas en la medida en que no está garantizado el conocimiento del procedimiento de concesión de tal autorización y que el régimen de monopolio público en materia de apuestas deportivas, que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión, ha seguido existiendo pese a la adopción de tal procedimiento.
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