Cuando se ejercita un derecho de adquisición preferente en su modalidad de retracto por parte del arrendatario, la adquisición del derecho de propiedad tiene lugar cuando se realiza el pago mediante consignación (arts. 1518 y 1521 CC). De este modo, teniendo en cuenta que la posesión del inmueble ya la disfruta el arrendatario, no resultará necesario un especial acto de transmisión o titulación, sin perjuicio de que tenga lugar un posterior reconocimiento judicial que se limitará a declarar la transmisión de la propiedad -no a constituirla-, acaecida válidamente en aquel otro momento, y que será título suficiente para practicar la inscripción registral.
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