Desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 muchas han sido las opiniones vertidas dentro y fuera del mundo jurídico sobre el delito tipificado en el apartado segundo del artículo 245: la usurpación no violenta de bienes inmuebles no constitutivos de morada. Un gran número de tribunales ha venido interpretando que la conducta penalizada debe encuadrarse únicamente en el ámbito del Derecho privado, abrogando así de forma paulatina el tipo. ¿Pueden los jueces vaciar una ley de contenido mediante su propia interpretación? ¿Es admisible el activismo judicial?
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