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Resumen de Una cuestión de apreciación: el margen de apreciación en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos

Amaury A. Reyes Torres

  • Toda discusión sobre el futuro o la reforma del sistema interamericano debe partir de tres ejes esenciales. Primero, la reforma de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (‘CIDH’) en cuanto a su rol cuasi-jurisdiccional y delimitar sus atribuciones en cuanto a órgano político y órgano que participa en la actividad jurisdiccional del sistema. Segundo, la reforma estructural de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (‘Corte IDH’), en cuanto a la posibilidad de aumentar la matrícula de jueces y así considerar la opción de poder dividir a la corte en salas y que el pleno, pueda decidir en atribuciones de alzada. Tercero, considerar la posibilidad de que la Corte IDH se incline por el margen de apreciación, pero no en la forma incierta como ha sido adoptada por la Corte EDH, sino bajo un prisma convencionalmente adecuada para evitar que la discreción se convierta en arbitrariedad. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos crea bases relativamente homogéneas entre los Estados parte, ya que, a pesar de las diferencias, comparten elementos que identifican a cualquier estado democrático y republicano. Pero, aun en las similitudes generadas, el Estado actúa para responder a su realidad. El margen de apreciación es la deferencia a favor del Estado respecto a tensiones generadas por realidades jurídicas-sociales. En el presente trabajo abordaremos en qué consiste el margen de apreciación como deferencia judicial, particularmente en la práctica jurisdiccional en el derecho internacional de los derechos humanos en los sistemas europeo e interamericano, respectivamente (I). Finalmente, veremos a qué objeciones se enfrenta el margen de apreciación nacional, y qué pasos deben ser dados para aprender de las debilidades del concepto europeo del margen de apreciación para así adoptar una teoría convencionalmente adecuada del mismo, en el cual se admita un espacio de deferencia para las actuaciones del Estado, pero sin que dicha discreción a favor del Estado suponga vaciar de contenido a la CADH (II).


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