La competencia funcional para la ejecución de sentencia penales ha sido un aspecto de la potestad jurisdiccional bastante problemático. Ítem más, cuando, como en el caso que tratamos, la competencia es atribuida a dos órganos diferentes. En efecto, en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, la ejecución de la sentencia comienza a realizarla el Juzgado de Instrucción cuando ha sido éste quien la ha dictado, pero una vez ha realizado las actuaciones correspondientes remitirá las mismas al Juzgado de lo Penal para que continúe la ejecución. En estos casos la modificación que operó la LO 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la cual otorgó la competencia a los Juzgados de lo Penal y Centrales de los Penal para ejecutar las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción y Centrales de Instrucción, puede provocar problemas de diferente índole. Primero por la posible incompatibilidad entre la competencia para ejecutar sentencias de ambos órganos y, segundo, porque se atribuye, en el caso de los Juzgados Centrales de los Penal, la competencia para ejecutar sentencias dictadas por un órgano que no tiene competencias para dictarlas.
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